Para los importadores, es clave conocer las modalidades de importación que actualmente están contempladas en la legislación, con el fin de tener alternativas y conocer las implicaciones del tratamiento aduanero de las mercancías bajo el amparo de los diferentes regímenes.

Por Johana Cano, asistente de investigación del INCP

El artículo 390 de 2016, en su artículo 2, señala que una importación:

Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al Territorio Aduanero Nacional cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en el presente decreto. También se considera importación, la introducción de mercancías procedentes de un depósito franco al resto del Territorio Aduanero Nacional, en las condiciones previstas en este decreto.

Tal como lo estipula la legislación, existen dos formas de legalizar la permanencia de las mercancías objeto de importación: la primera, a través de la designación de un destino aduanero desde el exterior al territorio aduanero nacional bajo potestad aduanera, que está regulada por la legislación aduanera; y la segunda, el ingreso mediante operación aduanera especial, es decir, un ingreso definitivo de mercancías que habían salido de manera temporal bajo una operación aduanera especial o el ingreso temporal de “de aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales, así como las partes y/o los repuestos necesarios, para ser objeto de procesos de acondicionamiento, mantenimiento o reparación, en el territorio aduanero nacional.

Es precisamente este aspecto referente al cumplimiento de tales obligaciones aduaneras lo que diferencia cada uno de los regímenes de importación, puesto que la normativa señala particularidades según cada caso, y entender sus implicaciones requiere el análisis de las áreas involucradas para encontrar las mejores alternativas de acuerdo con las necesidades de su cadena de distribución.

Conocer los regímenes de importación es tener claridad respecto de las obligaciones y costos involucrados o no, a fin de formalizar la estadía de las mercancías en el territorio nacional.

Según lo previsto en el artículo 142 del Decreto 390 –y siguiendo la clasificación con base al pago de los derechos o impuestos a la importación, presentada por Julia Inés Sánchez Arias en su publicación Nueva regulación aduanera en Colombia: aspectos didácticos de la parte sustantiva los regímenes de importación– los regímenes de importación son los siguientes:

Importación definitiva

Según el documento, este régimen es aplicable a las mercancías que van a permanecer de manera definitiva en el país, indiferente a si previamente le fue atribuido o no un régimen aduanero o pago de impuestos.

  • Importación para el consumo (Art. 233 Decreto 390/2016)

Bajo esta modalidad se declara que las mercancías importadas van a permanecer de manera definitiva en el país y, en vista de que se posee su propiedad y disposición, no existe obligación de devolverlas al exterior. Exige el pago de los derechos e impuestos. Por tanto, una vez cumplidas las obligaciones y pagos correspondientes, se le otorga libre circulación y es posible disponer de las mercancías sin restricciones aduaneras.

En el documento se explica que bajo esta modalidad han sido reubicada las “importaciones temporales de largo plazo” del decreto 2685 de 1999 y que de igual manera es el tratamiento que debe darse a las “muestras sin valor comercial”, puesto que su finalidad es permanecer de manera definitiva y sobre ellas se exige el pago de impuestos, pese a que no están sujetas a registro o licencia de importación pero sí al cumplimiento de normas sanitarias y fitosanitarias cuando así se exija.

  • Importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación (Art. 235 Decreto 390/2016)

Aunque la mercancía así importada permanecerá definitivamente en el país, goza del beneficio de franquicia o exoneración del pago de los derechos o impuestos en virtud de una norma especial, tratado, convenio o ley. A diferencia de la importación para el consumo, las mercancías no quedarán en libre circulación y en caso de cambio del titular o destinación, terminará el beneficio y, por tanto, deberá modificarse la declaración además de realizar el pago de los rubros correspondientes.

  • Importación en cumplimiento de garantía (Art. 239 Decreto 390/2016)

Es aplicable en el caso de existir una garantía vigente por parte de un fabricante o proveedor de una mercancía previamente importada. Al estar protegida por esta en caso de resultar defectuosa, si sufre daños o no corresponde a los fines para los que fue importada, puede ser reparada o sustituida por otra mercancía de las mismas características, todo ello a cargo de fabricante. Así quedará de manera definitiva y en libre circulación en el país.

Debe tenerse en cuenta que, en algunos casos, la mercancía importada bajo esta modalidad puede no ser de las mismas características pero sí equivalente con un mayor valor, en tal caso la diferencia acarreará pago de impuestos.

El documento señala: “Desde el punto de vista de la valoración aduanera, el tratamiento para las mercancías de sustitución se encuentra conforme a lo establecido en la Parte III de la Nota Explicativa 3.1 del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la OMA”.

Es importante agregar que este régimen exige la presentación previa de una declaración de exportación temporal para la mercancía a reparar o de exportación definitiva para cuando vaya a ser sustituida, salvo si la mercancía será destruida, abandonada u otros casos justificados; siempre que se constituya una garantía señalada por el parágrafo 2 del artículo 239, decreto 390 de 2016.

  • Reimportación en el mismo estado (Art. 233 Decreto 390/2016)

Se aplica a mercancías nacionales de libre circulación que han salido temporalmente del territorio aduanero con fin determinado, que regresan sin haber sufrido ninguna transformación; es por ello que no están sujetas al pago de derechos e impuestos, ni a la presentación de registro o licencia de importación, por tanto, después de la reimportación quedan en libre circulación. Este tratamiento también es aplicable a exportaciones definitivas cuando por alguna razón deben regresar al país:

De conformidad con lo establecido en el Convenio de Kyoto, Norma 3, el Decreto 390 permite la reimportación en el mismo estado, aunque las mercancías sean reimportadas por una persona diferente de la que las exportó, previa demostración de las circunstancias. Además, que “conforme a la Norma 4 del mismo Convenio, se prevé que la reimportación no será rechazada por el hecho que las mercancías hayan sido utilizadas, dañadas o deterioradas durante su permanencia en el extranjero.

  • Reimportación por perfeccionamiento pasivo (Art. 244 Decreto 390/2016)

Es aplicable cuando las mercancías se hubieran exportado temporalmente para ser objeto de una operación de perfeccionamiento, causando el pago de los impuestos por el producto compensador, en vista de que ha incorporado elementos extranjeros: materiales e insumos. Una vez realizado el pago de las obligaciones aduaneras, la mercancía quedará en libre circulación.

Regímenes suspensivos 

En este régimen se agrupan aquellas modalidades de importación cuyo pago de derechos o impuestos se encuentra suspendido por el tiempo de duración de este. Se aplica a mercancías importadas temporalmente en el país que al retornar podrían o no sufrir transformación.

  • Admisión temporal para reexportación en el mismo estado (Art. 248 Decreto 390/2016)

La suspensión del pago de los derechos o impuestos puede darse total o parcialmente, es decir, a todos o solo a uno de ellos. Bajo este tipo de importación la mercancía no quedaría en libre circulación.

  • Admisión temporal para perfeccionamiento activo (Art. 233 Decreto 390/2016)

El régimen es suspensivo del pago de los derechos de impuestos a la importación. Sánchez Arias aclara que “la diferencia entre la exportación en este caso y la reexportación en el caso anterior es que la exportación aplica para un producto compensador una vez sometida la mercancía a una operación de perfeccionamiento; mientras que la reexportación aplica a mercancías que salen del territorio aduanero nacional en el mismo estado en que fueron importadas”.

 Transformación y/o ensamble 

Este régimen no genera pago de los derechos e impuestos y las mercancías no son de libre circulación mientras estén sometidas al mismo. Además, es diferente de las categorías anteriores donde existe una exención o se encuentran suspendidos, acorde con lo dispuesto en el convenio de Kyoto que “aunque lo clasifica dentro de los regímenes de perfeccionamiento, no lo trata como un régimen suspensivo sino como una transformación de mercancías para consumo básicamente”.

Cuando el régimen finalice, el bien final debe someterse a la importación para el consumo o bajo la importación con franquicia o exoneración de los derechos e impuestos.

 Regímenes especiales de Importación 

Este tipo de regímenes reúne situaciones particulares en las cuales la importación de las mercancías tiene finalidades diferentes que pueden o no generar el pago de impuestos.

  • Importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing” (Art. 233 Decreto 390/2016)

Régimen aduanero con el correspondiente pago de los derechos e impuestos, realizado de manera diferida según lo establecido en el artículo 29 del Decreto 390 y, en consecuencia, se debe constituir una garantía por el total (100 %) de los derechos e impuestos a la importación liquidados.

Las mercancías sometidas a esta modalidad pueden ser bienes de capital, objeto de alquiler o de un contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, y su permanencia en el territorio aduanero nacional es igual al término del contrato.

  • Tráfico postal (Art. 233 Decreto 390/2016)

El decreto 390 dice del ‘tráfico postal’ que “Son todos los envíos de objetos postales que llegan o salen del Territorio Aduanero Nacional por la red del Operador Postal Oficial, en interconexión con la red de operadores designados de los países miembros de la Unión Postal Universal y/o con operadores privados de transporte, en los países que se requiera por necesidades del servicio.» Bajo esta modalidad, los envíos no pueden superar los 2 kilogramos de pesos, las encomiendas deben tener un peso máximo de 30 kilogramos y su valor FOB no puede ser superior a US $2.000.

Las formalidades aduaneras propias deben ser cumplidas por el operador postal oficial o concesionario de correos quien, una vez reciba las mercancías en la central de clasificación, efectuara las verificaciones del cumplimiento de los requisitos establecidos para este régimen de importación.

  • Envíos de entrega rápida o mensajería expresa (Art. 233 Decreto 390/2016)

Según el decreto 390 de 2016, “es el régimen que permite la importación de documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, amparadas en una guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, que requieren del traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, luego del pago de los derechos e impuestos a la importación exigibles y sanciones y/o valor del rescate a que haya lugar. La mercancía importada según lo establecido para este régimen quedará en libre circulación”.

  • Viajeros (Art. 233 Decreto 390/2016)

La legislación aduanera lo define como “el régimen que permite la importación de los efectos personales y otras mercancías por parte de un viajero, siempre que estos no constituyan expedición comercial y no estén sujetos a restricciones legales o administrativas”.