Muy pronto las personas naturales deberán presentar su declaración de renta. Como novedad, para la depuración de la base gravable que determina la contribución a pagar, se utilizará el sistema cedular. Aquí te contamos en qué consiste y como está estipulado por la legislación tributaria Colombiana.

Por Johana Cano Hoyos, asistente de investigación contable del INCP

La ley 1819 de 2016 en su artículo 1 estableció que el cálculo del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, a partir de 2018 (con respecto al año gravable 2017), se haría de acuerdo al sistema cedular. Para ello, en el artículo 330 del estatuto tributario (ET) se estableció que cada una de esas cédulas, correspondientes a ingresos de distinta naturaleza, se depurarían de manera independiente y bajo las reglas señaladas en el artículo 26, obteniendo, como resultado la ‘renta líquida celular’, así:

Suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable
Menos Devoluciones, rebajas y descuentos
Igual Ingresos netos
Menos Costos realizados imputables a los ingresos
Igual Renta bruta
Menos Deducciones realizadas
Igual Renta líquida
Renta líquida * tarifa = Impuesto a pagar

Adicionalmente, aclara que los conceptos que se restan para obtener la renta líquida “no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio” y “las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables”.

Las cédulas corresponden a:

a) Rentas de trabajo (Art. 103, ET)

Corresponden a “rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales”.

Según el artículo 336 del ET para obtener la renta líquida cedular: al total de los  ingresos laborales del periodo se restarán los ingresos no constitutivos de renta. Igualmente, se descontarán las rentas exentas y las deducciones siempre y cuando no excedan el cuarenta (40 %) del resultado del inciso anterior, ni cinco mil cuarenta (5.040) UVT.

RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE TRABAJO.
Rentas de trabajo (Art. 103, ET)
Menos Ingreso no constitutivo de renta
Menos Rentas exentas y deducciones (No exceder el 40 % del resultado anterior, ni 5040 UVTS)
Igual Renta líquida cedular

b) Pensiones (Art. 337, ET)

Conciernen a esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, supervivencia y sobre riesgos laborales, indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para poder establecer la renta líquida cedular de los ingresos provenientes de las pensiones, se restará del total,  los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas.

De un lado, es importante considerar los topes máximos que establece la ley respecto a “las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el año gravable 1997. A partir del 1 de enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT”. De otro lado, el mismo tratamiento deberá ser observado para las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para ello, el valor exento se obtendrá multiplicando “la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales esta corresponda”.

RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE PENSIONES
Rentas de pensiones (Art. 337, ET)
Menos Ingresos no constitutivos de renta
Menos Rentas exentas (Art. 206 Numeral 5, ET)
Igual Renta líquida cedular

 c) Rentas de capital (Art. 338, ET)

Pertenecen a esta cédula los ingresos producto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.

De acuerdo al artículo 339 del ET la renta líquida cedular procedente de los ingresos de rentas de capital se obtendrá al deducir del total de los ingresos de esta cédula, los ingresos no constitutivos y los costos y gastos. Asimismo, se descontarán las rentas exentas y las deducciones sin que se supere el diez (10 %) del resultado del inciso anterior, ni mil (1.000) UVT.

RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE CAPITAL
Rentas de capital (Art. 338, ET)
Menos Ingreso no constitutivo de renta
Menos Costos y gastos
Menos Rentas exentas y deducciones, que no excedan el diez (10) por ciento del resultado del inciso anterior, ni mil (1.000) UVT.
Igual Renta líquida cedular

d) Rentas no laborales (Art. 340, ET)

A estos ingresos corresponden los ingresos que no se especifiquen en las otras cédulas. Además, se señala que:

Los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad, serán ingresos de la cédula de rentas no laborales. En este caso, ningún ingreso por honorario podrá ser incluido en la cédula de rentas de trabajo.

El artículo 341 señala que para efectos de establecer la renta líquida, se restarán los ingresos no constitutivos de renta, los costos y gastos, e igualmente las rentas exentas que no excedan el diez (10) por ciento del resultado del inciso anterior, ni mil (1.000) UVT.

RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS NO LABORALES
Rentas no laborales (Art. 341, ET)
Menos Ingreso no constitutivo de renta
Menos Costos y gastos
Menos Rentas exentas y deducciones, que no excedan el diez (10) por ciento del resultado del inciso anterior, ni mil (1.000) UVT.
Igual Renta líquida cedular

e) Dividendos y participaciones (Art. 342, ET)

Comprenden los dividendos y participaciones de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas, procedentes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras.

El procedimiento para establecer la renta líquida cedular se describe en el artículo 343 del ET y está conformado por dos subcédulas, así:

Una primera subcédula con los dividendos y participaciones que hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del estatuto tributario. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 1 del artículo 242 del estatuto tributario.

Una segunda subcédula con los dividendos y participaciones provenientes de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del estatuto tributario, y con los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras. La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 2o de artículo 242 del estatuto tributario.

Tarifa aplicable a las personas naturales residentes

 

Renta líquida laboral y de pensiones:

.
Rangos UVT Tarifa Marginal Impuesto
Desde Hasta
>0 1090 0 % 0
>1090 1700 19 % (Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19 %
>1700 4100 28 % (Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28 % + 116 UVT
>4100 En adelante 33 % (Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x 33 % + 788 UVT

Renta líquida no laboral y de capital:

Rangos UVT Tarifa Marginal Impuesto
Desde Hasta
>0 600 0 % 0
>600 1000 10 % (Base Gravable en UVT menos 600 UVT) x 10 %
>1000 2000 20 % (Base Gravable en UVT menos 1000 UVT) x 20 % + 40 UVT
>2000 3000 30 % (Base Gravable en UVT menos 2000 UVT) x 30 % + 240 UVT
>3000 4000 33 % (Base Gravable en UVT menos 3000 UVT) x 33 % + 540 UVT
>4000 En adelante 35 % (Base Gravable en UVT menos 4000 UVT) x 35 % + 870 UVT

Desde 2017 los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas serán gravados a las siguientes tarifas del impuesto sobre la renta:

 

TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES
RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES RESIDENTES

Rangos en UVT Tarifa marginal Impuesto
 >0         600 0 % 0
 >600    1000 5 % (Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5 %
>1000 en adelante 10 % (Dividendos en UVT menos 1000 UVT) x 10 % + 20 UVT